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Modifican Ley de Aduanas para facilitar operaciones de comercio exterior

De poblaciones aisladas de frontera, entre otros

El Poder Ejecutivo modificó hoy la Ley General de Aduanas con el objeto de facilitar las operaciones de comercio exterior en las poblaciones aisladas de frontera, otorgar predictibilidad y seguridad jurídica a las operaciones comerciales y asegurar la correcta determinación del valor de las mercancías.

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La medida se dispuso mediante decreto legislativo (DL) 1530, publicado hoy en el diario El Peruano.

Se establece la modificación de los artículos 150 y 157 de la mencionada norma.

Así en el artículo 150 se fija que la obligación tributaria aduanera es exigible: 

En la importación para el consumo:

a.1) Sin garantía, bajo despacho anticipado, a partir del día calendario siguiente de la fecha del término de la descarga, y en el despacho diferido, a partir del día calendario siguiente a la fecha de la numeración de la declaración, con las excepciones contempladas por el presente DL.

a.2) De estar garantizada la deuda de conformidad con el artículo 160:

i) En el despacho anticipado, a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga.

ii) En el despacho anticipado numerado por un operador económico autorizado, a partir del último día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga.

iii) En el despacho diferido, a partir del sexto día calendario siguiente a la fecha de numeración de la declaración.

iv) En la declaración a que se refiere el inciso a) del artículo 27, a partir del último día calendario del mes siguiente a la fecha de numeración de la declaración.

v) En la declaración a que se refiere el inciso b) del artículo 27, a partir del último día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga.

Ley de Aduanas

vi) En el caso del inciso a) del artículo 132, a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha de transmisión o presentación del documento comercial u oficial.

b) En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común y en la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria a partir del cuarto día siguiente de notificada la liquidación por la autoridad aduanera.

c) En la admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo autorizado por la autoridad aduanera para la conclusión del régimen.

Se determina que lo señalado en el literal a) del presente artículo es de aplicación al despacho urgente, según el plazo previsto para el despacho anticipado o el despacho diferido, considerando si la destinación se efectuó antes o después de la llegada del medio de transporte.

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Devoluciones

En el artículo 157, se dispone que la devolución por pagos realizados en forma indebida o en exceso se rige por lo establecido en el Código Tributario, con excepción de lo dispuesto en los siguientes párrafos.

Se establece que cuando en una solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso se impugne un acto administrativo, dicha solicitud será tramitada según el procedimiento contencioso tributario.

Se fija que la solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso sobre autoliquidaciones vinculadas al procedimiento de duda razonable, regulado en el sistema de valoración, se resuelve y notifica en un plazo de cinco meses o, cuando se ha ampliado la duda razonable conforme a lo dispuesto en el reglamento de Valoración, en un plazo de 12 meses. 

Este plazo (los 12 meses) se computa a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la solicitud.

Regímenes especiales y vigencia

Se dispone la incorporación del literal o) al artículo 98, sobre los regímenes aduaneros especiales o de excepción, de la Ley General de Aduanas, aprobada por el DL 1053.

Así en el literal o) del artículo 98 se establece que el ingreso de mercancías destinadas al uso comercial para consumo en los distritos de frontera que no cuenten con conexión por vía terrestre con la capital de su respectivo departamento ni que contengan a la capital departamental, realizado por parte de sus pobladores residentes, no se encuentra sujeto al pago de derechos arancelarios y demás tributos a la importación.

Ello de acuerdo al listado de circunscripciones, el monto, la frecuencia y otras condiciones o disposiciones que se señalen en el reglamento del régimen aduanero especial.

Se dicta la derogación del artículo 158 de la Ley General de Aduanas, aprobada por DL 1053.

El presente DL entra en vigencia a partir de mañana, excepto el numeral vi) del inciso a.2) del literal a) del artículo 150 de la Ley General de Aduanas que entra en vigor a partir de la publicación del decreto supremo (DS) al que se alude en el artículo 132 de la Ley General de Aduanas, aprobada por el DL 1053.

Fuente: https://andina.pe
Imagen: https://www.ceupe.com
Blog de noticias: https://culturacomercial.com.mx/

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